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Castilla y León regula sus albergues
EXPRESO - 10.07.2008
La Junta de Castilla y León ha aprobado un decreto por el que se regula la ordenación de los albergues de la comunidad autónoma. La ordenación de estos establecimientos precisa de una reglamentación normativa, 'sentando las bases de una seguridad, claridad y garantías mínimas en relación con las infraestructuras, instalaciones y servicios'
El decreto por el que se regula la ordenación de los albergues de Castilla y León establece el régimen de autorización e inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas y el régimen de funcionamiento de los albergues ubicados en la región.
Esta norma considera como tales a las empresas de alojamiento turístico que, cumpliendo los requisitos establecidos en el decreto, faciliten al público en general servicios de alojamiento turístico en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, pudiendo ofertar la práctica de actividades de ocio, educativas o de contacto con la naturaleza.
Clasificación
Asimismo, determina los requisitos comunes que deberán reunir las instalaciones y servicios de los albergues y, según la calidad de sus servicios e instalaciones, cuyas características se concretan en el decreto, los clasifica en Albergue turístico y Albergue turístico superior.
Los albergues podrán clasificarse en la denominación Albergue de los Caminos a Santiago, si se encuentren situados en las localidades por las que transcurre alguno de los Caminos a Santiago, el Camino Francés y todos aquellos caminos que, por historia, tradición, costumbre o uso, se considera que acontece la peregrinación a Santiago de Compostela, y siempre que sus titulares soliciten la denominación ‘Los Caminos a Santiago' y que las pernoctaciones no superen una noche de estancia, salvo causas excepcionales de enfermedad o fuerza mayor.
Igualmente, el decreto exige que los refugios de montaña de Castilla y León cumplan los requisitos establecidos en su artículo 5, y contempla la posibilidad de que los albergues de peregrinos, tanto los de carácter gratuito como aquellos en los que la cantidad abonada por el alojamiento tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos, siempre que cuenten con las instalaciones y servicios mínimos establecidos en el artículo 5.2 del decreto, puedan solicitar de forma voluntaria la inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.
Expreso. Redacción. A.F
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